Texto oficial
Artículo 6.o Aquella parte de la producción de cobre que se destine a su elaboración en el país por Empresas de las propias compañías productoras, con nuevas instalaciones y con fines exclusivamente de exportación rebajará la cifra básica señalada en el artículo 1.o y la proporción de la renta imponible que corresponda a dicha parte de la producción, no quedará afecta al recargo de la letra b) del inciso segundo del citado artículo 1.o.
Igual tratamiento tendrán las compañías productoras, en proporción a su interés en el respectivo capital social respecto de sus subsidiarias o asociadas en el país y, también, cuando se asocien con Empresas chilenas manufactureras de cobre ya constituídas y siempre que se trate de elaboración producida en nuevas instalaciones. Dicho tratamiento se aplicará, como en el caso anterior, únicamente a los negocios de exportación.
Las Compañías productoras sólo podrán elaborar cobre destinado al consumo interno del país cuando cuenten con el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Comité que administra el Departamento del Cobre.