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Artículo 12 de la Ley 11.828

Fija disposiciones relacionadas con las empresas productoras de cobre de la gran minería y crea el departamento del cobre

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26834 / 8715211.

Texto oficial

Artículo 12.o Las compañías retornarán en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica las cantidades que necesiten para cubrir la totalidad de sus costos y demás gastos en moneda corriente de Chile. Con autorización del Departamento del Cobre podrán efectuar, excepcionalmente, el retorno en otras monedas para dicho objeto. Las compañías deberán vender estas divisas al Banco Central de Chile, el cual estará obligado a adquirirlas al tipo de cambio libre bancario. El Presidente de la República fijará semestralmente, con informe del Departamento del Cobre, las cantidades que las compañías deberán retornar al país para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.