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Artículo 5 de la Ley 11.464

Autoriza a la corporacion de la vivienda para adquirir por compra o expropiacion los inmuebles que comprendan terrenos prometidos vender con anterioridad a la vigencia de la ley n.o 10,254, en las condiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 268349 / 8200854.

Texto oficial

Artículo 5.o En el caso de expropiación la Corporación procederá a pagar los créditos privilegiados e hipotecarios que afecten al inmueble en la forma y orden de preferencia establecidos en las leyes y el saldo del precio de expropiación que resulte, será depositado a la orden del Tribunal correspondiente con deducción de lo que los promitentes compradores acrediten, ante el mismo juzgado, haber cancelado al dueño o dueños de los terrenos expropiados. Para determinar el precio de la expropiación no se tomará en cuenta el valor de las mejoras introducidas por los promitentes compradores. Los tribunales apreciarán la prueba en conciencia. De la cantidad consignada no se podrá girar libremente, hasta que no se haya hecho la determinación de la cuota, que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.o le corresponde enterar al dueño de los terrenos expropiados, para obras de urbanización y siempre que resulte saldo a su favor. La determinación de la cuota, a que se refiere este artículo, deberá calcularse por la Corporación en un plazo máximo de seis meses.