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Artículo 11 de la Ley 11.464

Autoriza a la corporacion de la vivienda para adquirir por compra o expropiacion los inmuebles que comprendan terrenos prometidos vender con anterioridad a la vigencia de la ley n.o 10,254, en las condiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 268349 / 8200860.

Texto oficial

Artículo 11. La Corporación de la Vivienda deberá vender todas las casas que haya construído o que en el futuro construya, sean de tipo individual o formen parte de edificios colectivos, a quienes las ocupan y así lo soliciten, siempre que cumplan con todos los requisitos que la ley N.o 7.600 establece para gozar de este beneficio. Los departamentos de cada edificio colectivo serán vendidos separadamente, aun cuando estos edificios no cumplan con las exigencias establecidas en la ley N.o 6,071, de 16 de Agosto de 1937, y su reglamento. El Presidente de la República deberá dictar en los seis meses siguientes a la publicación de esta ley un reglamento especial para la transferencia y construcción de edificios colectivos destinados a la vivienda obrera. Las disposiciones de la ley N.o 6,071 serán aplicables en todo lo que no contradiga al reglamento. Las prohibiciones y restricciones establecidas en el artículo 9.o de la presente ley, como asimismo el plazo de 10 años contemplado en el inciso segundo del mismo artículo, serán aplicables, también, a las ventas que se efectúen en virtud de este artículo. Exclúyense de las disposiciones del presente artículo a las viviendas de emergencia, o de uso provisorio construidas o que construya la Corporación de la Vivienda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la ley N.o 7,600.