Texto oficial
Artículo 2°.- La liberación a que se refiere el artículo anterior será decretada en cada caso previo informe favorable del Servicio Nacional de Salud.
Libera de derechos de internacion y, en general, de todo derecho o contribucion a los elementos que importe al pais el servicio nacional de salud directamente o por intermedio de la corporacion de fomento de la produccion
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