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Artículo 9 de la Ley 20.241 · Establece un incentivo tributario a la inversión privada en investigación y desarrollo

Establece un incentivo tributario a la inversión privada en investigación y desarrollo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 268637 / 9240550.

Texto oficial

Artículo 9º.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, CORFO será la institución encargada de certificar los proyectos de investigación y desarrollo que los contribuyentes realicen con sus capacidades internas o de terceros, pudiendo asociarse los contribuyentes para la presentación de tales proyectos. Los contribuyentes deberán certificar sus proyectos de investigación y desarrollo en forma previa a la utilización de los beneficios tributarios que establece esta ley. Con todo, los contribuyentes podrán hacer uso de los beneficios tributarios de esta ley, según se establece a continuación, sin contar con la certificación previa a que alude el inciso anterior. Para estos efectos, los contribuyentes deberán informar a CORFO, en la forma que ésta determine, dentro de los 30 días corridos desde el primer desembolso incurrido con motivo del mismo, de su intención de acogerse a esta modalidad de certificación. En el caso anterior, la solicitud de certificación deberá presentarse, a más tardar, dentro de los 18 meses siguientes del envío a CORFO de la información a que se refiere el inciso precedente, por parte del contribuyente. La certificación del proyecto deberá ser otorgada por CORFO, de ser procedente, dentro de los 180 días corridos desde la fecha de la solicitud de certificación. Los contribuyentes que se acojan a lo señalado en el inciso tercero solamente podrán deducir de su renta líquida el 65% de los gastos pagados con motivo de un proyecto de investigación y desarrollo, en la forma señalada en el artículo 19, pero no tendrán derecho al crédito establecido en la misma disposición sino una vez obtenida la certificación de su proyecto por parte de CORFO. Para estos efectos, desde la fecha en que se informe a CORFO de lo señalado en el inciso tercero, y hasta el momento de obtenida la certificación, el Servicio de Impuestos Internos no podrá liquidar ni girar impuesto alguno relativo a dichos gastos. Durante el período antes referido, no correrán los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario. Una vez otorgada la certificación, el contribuyente podrá impetrar el crédito que establece el artículo 18°, para cuyos efectos deberá determinarlo para cada uno de los ejercicios en que se incurrió en los desembolsos que le dan derecho, rectificando las respectivas declaraciones de impuestos. Cuando con motivo de la imputación del crédito se determine un pago en exceso del Impuesto de Primera Categoría, el contribuyente podrá solicitar su devolución de conformidad a lo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario, debidamente reajustado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 del mismo Código. En caso que CORFO no otorgue total o parcialmente la certificación a un proyecto solicitada por un contribuyente acogido a lo dispuesto en el inciso segundo, el Servicio de Impuestos Internos podrá impugnar la deducción de los gastos incurridos en la ejecución de proyectos, en la parte que éstos no hayan sido certificados, en el ejercicio de sus facultades legales.