Texto oficial
Artículo 19.- Sin perjuicio del crédito señalado en
el artículo anterior, el contribuyente tendrá derecho a
rebajar como gasto necesario para producir la renta, en
aquella parte que no sea crédito, los egresos y la cuota
anual de depreciación a que se refiere el artículo 17,
siempre que los respectivos proyectos de investigación y
desarrollo estén debidamente certificados, y aun cuando los
egresos incurridos con ocasión de las actividades de
investigación y desarrollo realizadas en virtud de los
mismos proyectos no sean necesarias para producir la renta
del ejercicio, pudiendo ser deducidos hasta en diez
ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se
generaron dichos gastos. Cuando se deduzcan en ejercicios
posteriores, se reajustarán conforme a lo dispuesto en el
número 7°, del artículo 41, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Los egresos efectuados, ya sea en la parte que den
derecho a crédito como en la parte que puedan ser
descontados como gastos, en ningún caso serán gravados
conforme a lo establecido en el artículo 21° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Los contribuyentes no podrán hacer uso de las
franquicias establecidas en el número 11° del artículo
31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los
pagos incurridos en virtud de proyectos de investigación y
desarrollo certificados que den derecho a los beneficios
tributarios establecidos en la presente ley.
Igualmente, tratándose de gastos en bienes físicos
del activo inmovilizado, respecto de las adquisiciones
efectuadas en virtud de proyectos de investigación y
desarrollo que estén certificados para los efectos de esta
ley, los contribuyentes no podrán hacer uso, además, del
crédito establecido en el artículo 33 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.