Texto oficial
Artículo 2°.- Establécese en favor de los jubilados y de los pensionados de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional el beneficio de asignación familiar de monto igual al fijado anualmente por esa institución para los que se encuentran en servicio activo.
Darán derecho a asignación familiar:
a) La mujer legítima del jubilado y los hijos legítimos, naturales y adoptivos de aquél, menores de 18 años de edad, que viven a sus expensas;
b) La madre viuda legítima, natural o ilegítima del jubilado;
c) Los hijos legítimos y adoptivos del causante, menores de 18 años de edad, con derecho a montepío y por el tiempo de la duración de este beneficio;
d) Los hijos naturales o ilegítimos del mismo, menores de 18 años de edad, que a falta de otros beneficiarios estén percibiendo o perciban de la Caja pensión de montepío.