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Artículo 8 de la Ley 11.859

Deroga la disposicion que indica de la ley numero 10,343 y establece el beneficio de la asignacion familiar en favor de los jubilados y de los pensionados de la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26865 / 9130521.

Texto oficial

Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 6,037, de 5 de Mayo de 1937, orgánica de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, reformada por la ley N° 7,759, de 7 de Febrero de 1944, cuyo texto definitivo fué fijado por el decreto supremo N° 606, de 2 de Julio de 1944: a) Reemplázase en la letra f) del artículo 4°, modificado por el artículo 31° de la ley N° 9,689, de 20 de Septiembre de 1950, la frase "tres cuartos por ciento" por "dos por ciento". b) Reemplázase el N° 9° del artículo 15° por el siguiente: "Dictar los decretos para el cobro de imposiciones, descuentos e impuestos establecidos en la presente ley y demás leyes sociales aplicables a la Caja y a sus imponentes, o que se dicten en el futuro, como asimismo, los decretos de multa por infracciones de las mismas". c) Agrégase al artículo 58° el siguiente inciso tercero: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Caja podrá examinar los libros correspondientes al flete del empleador, armador, agente de naves, fletador o consignatario de la carga, para la debida fiscalización de la regulación y pago de las imposiciones e impuestos sobre los fletes que deben hacerse y verificación de la exactitud de las liquidaciones que le sirvan de base. Este examen sólo podrá efectuarse para los fines estrictamente necesarios a la aplicación de las leyes de previsión cuando lo autorice por escrito el Vicepresidente Ejecutivo cada tres meses y en la oficina del dueño de los libros o documentos, o en otro lugar señalado por la Caja de acuerdo con el afectado. Sin embargo, en las condiciones expresadas, podrán decretarse inspecciones extraordinarias a requerimiento escrito de empleados que estimen vulnerados sus derechos. Queda estrictamente prohibido al Vicepresidente Ejecutivo y a los demás funcionarios de la Caja divulgar a personas extrañas que no tengan relación directa con la materia detalle acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones que hubieren tomado conocimiento con motivo de la inspección, salvo en lo que fuere necesario para el cumplimiento de lo que en ella se persigue. La infracción a esta prohibición será castigada con arreglo a los artículos 246 y 247 del Código Penal." d) Reemplázase el artículo 59° por el siguiente: "Artículo 59° Las asignaciones y descuentos a los imponentes que debe efectuar el patrón en las condiciones anteriormente indicadas, el porcentaje sobre los fletes y pasajes a que se refiere la letra f) del artículo 4° de la presente ley y los descuentos y aportes por leyes sociales derivados de las leyes N.os 6,174 y 7,295, gozarán de privilegio de primera clase para su pago y se cancelarán con preferencia a todo otro acreedor, aun en caso de quiebra". e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 66° por el siguiente: "Los decretos que expida el Vicepresidente Ejecutivo para los efectos indicados en el N° 9 del artículo 15° tendrán mérito ejecutivo, y en su contra no se podrá hacer valer otra excepción que la de pago". f) Reemplázase el inciso primero del artículo 69° por el siguiente: "Artículo 69° El Consejo de la Caja, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá conceder reajuste anual de las pensiones de jubilación y montepío con más de un año de vigencia, a contar desde el 1° de Enero de 1954, siempre que exista un aumento sensible del costo de la vida." Agrégase en el mismo artículo el siguiente inciso: "Las pensiones que, después de aplicado el reajuste anterior, resulten de un monto inferior al 75% del sueldo vital vigente en el departamento de Valparaíso serán elevadas a ese valor. Este mínimo será el 50% de dicho sueldo para las pensiones de montepío que tengan un solo beneficiario".