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Artículo 2 de la Ley 11.880

Aprueba el ingreso de los agentes de cabotaje al regimen de prevision de la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26886 / 7174038.

Texto oficial

Artículo 2.o El monto de las imposiciones se calculará sobre la renta equivalente a un sueldo vital del departamento de Valparaíso, la cual podrá aumentarse para estos efectos el 1.o de Julio de cada año en un 10% del sueldo vital que rija en esa fecha. Si el imponente desea comenzar cotizando a la Caja sobre una renta inferior al sueldo vital vigente, podrá hacerlo, previa autorización del Consejo y de la institución, siempre que su imposición sea en todo caso superior a un medio de dicho sueldo vital. En estos casos las pensiones mínimas que establece la ley orgánica de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional se reducirán proporcionalmente. El imponente que se acogiere a la franquicia establecida en el inciso segundo de este artículo sólo podrá aumentar el sueldo vital imponible en un diez por ciento anual.