Texto oficial
Artículo 20.- Sin perjuicio de la subvención a que se
refiere la letra B del artículo 14 y el artículo 14 bis,
los establecimientos clasificados como emergentes tendrán
derecho a percibir un aporte de recursos adicional para
contribuir al financiamiento del diseño y ejecución del
Plan de Mejoramiento Educativo a que se refiere el artículo
anterior.
INCISO SUPRIMIDO.
La suma anual de los recursos que reciban los
establecimientos emergentes por la aplicación de la letra B
del artículo 14 y el artículo 14 bis y el aporte adicional
a que se refiere este artículo, será equivalente a lo que
le correspondería recibir al mismo establecimiento, por
alumnos prioritarios y preferentes, si éste estuviera en la
categoría de Autónomo, por los niveles que se especifican
en el inciso siguiente.
Este aporte adicional será de 1,0164 U.S.E. por los
alumnos prioritarios que cursen desde el primer y segundo
año de transición de la educación parvularia y hasta el
6º año de la educación general básica; de 0,6774 U.S.E.
por los alumnos prioritarios que cursen 7º y 8º año de la
educación general básica; de 0,6774 U.S.E. por los alumnos
prioritarios que cursen desde el 1º hasta 4º año de
enseñanza media, y ascenderá a la mitad de dichos montos
por los alumnos preferentes que cursen los niveles que
correspondan.
No obstante lo anterior, durante el primer año de
vigencia del convenio se entregará a los sostenedores de
los establecimientos educacionales que no cuenten con un
plan, un tercio del aporte adicional mensual a que se
refieren los incisos anteriores, para financiar la
obligación establecida en el Nº 1 del artículo 19,
recibiendo del Ministerio de Educación los dos tercios
restantes una vez que presenten el Plan de Mejoramiento
Educativo, pagándose este saldo con efecto retroactivo
calculado desde el mes siguiente al acto de aprobación del
convenio a que se refiere el artículo 7º.
El aporte a que se refiere este artículo se
suspenderá si el Ministerio de Educación, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 17, verifica que
las acciones no se han efectuado conforme al Plan de
Mejoramiento Educativo.
De la resolución de suspensión a que se refiere el
inciso anterior podrá apelarse dentro de los quince días
hábiles siguientes a su emisión, ante el Subsecretario de
Educación, disponiendo éste de igual plazo para
pronunciarse sobre la apelación.
Una instrucción de la Superintendencia de Educación
establecerá el modo y la oportunidad de rendición de
cuentas y los medios de verificación de la ejecución de
las acciones comprometidas.
Mediante decreto del Ministerio de Educación, que
llevará además la firma del Ministro de Hacienda, se
fijará anualmente el monto en pesos del aporte adicional y
de las proporciones de dicho aporte a que se refieren los
incisos cuarto y quinto.