Texto oficial
Artículo 23.- La Agencia de la Calidad de la
Educación ordenará como Establecimientos Educacionales en
Recuperación a aquellos establecimientos incorporados al
régimen de esta ley que obtengan resultados educativos
reiteradamente deficientes de sus alumnos. Se entenderá que
tienen resultados reiteradamente deficientes aquellos
establecimientos en la categoría de insatisfactorios que no
demuestren una mejora significativa, de acuerdo a lo
establecido en el Párrafo 5° del Título II de la ley N°
20.529.
El Ministerio de Educación apercibirá a los
establecimientos educacionales ordenados en la categoría de
emergentes que, en el plazo de un año contado desde la
suscripción del Convenio de Igualdad de Oportunidades y
Excelencia Educativa, no cuenten con el Plan de Mejoramiento
Educativo señalado en el artículo 19 para que dentro de
tres meses lo presenten. Si transcurrido este último plazo
no presentan el citado plan, los establecimientos serán
ordenados en la categoría de en Recuperación.