Texto oficial
Artículo 26.- Los sostenedores de los establecimientos
educacionales en Recuperación deberán cumplir con el Plan
de Mejoramiento Educativo establecido en el artículo 8º.
Además, tendrán las siguientes obligaciones:
1) Lograr los estándares nacionales correspondientes a
la categoría Emergentes en los plazos que se establecen en
el Párrafo 5°, Título II de la ley N° 20.529. El
incumplimiento de este numeral no tendrá más consecuencias
que las indicadas en dicha ley.
2) Elaborar y cumplir el Plan de Mejoramiento Educativo
para establecimientos educacionales "en recuperación".
Éste deberá ser elaborado o ejecutado, a elección del
sostenedor, con apoyo del Ministerio de Educación o
mediante alguna de las personas o entidades del registro a
que alude el artículo 30.
El Plan de Mejoramiento Educativo para
establecimientos educacionales "en recuperación" abarcará
tanto el área administrativa y de gestión del
establecimiento como el proceso de aprendizaje y sus
prácticas; y deberá estar elaborado antes del inicio del
año escolar siguiente al de su ordenación en dicha
categoría.
3) Aplicar las medidas de reestructuración contenidas
en el Plan.
En caso de proponerse la reestructuración del equipo
de docentes directivos, técnico-pedagógicos o de aula, a
fin de superar las deficiencias detectadas por el Plan de
Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales
"en recuperación" en el personal del establecimiento
educacional, el sostenedor deberá aplicar alguna o algunas
de las siguientes medidas, sin que ninguna de ellas pueda
considerarse como menoscabo para los docentes:
a) Redestinación de tareas y/o funciones.
b) Destinación del docente a otro establecimiento del
mismo sostenedor.
c) Desarrollo de planes de superación profesional para
los docentes, pudiendo recurrirse para ello a la totalidad o
parte de la jornada laboral contratada.
Dicho plan podrá tomar en consideración las
orientaciones que realice la Agencia de la Calidad de la
Educación, como parte de la evaluación de estándares
indicativos de desempeño para los establecimientos y sus
sostenedores a que se refiere el artículo 6° de la ley que
crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de
la Educación.
Los recursos entregados en virtud de esta ley podrán
ser utilizados para financiar las medidas de
reestructuración a las que se refiere este numeral.