Texto oficial
Artículo 27.- Para diseñar y llevar a cabo las
actividades señaladas en el artículo anterior, el
Ministerio de Educación dispondrá de un aporte económico
extraordinario para los sostenedores de los establecimientos
educacionales declarados en Recuperación a que se refiere
el artículo 23.
La suma anual de este aporte extraordinario será
equivalente al monto que le correspondería al
establecimiento educacional si se le aplicara la subvención
establecida en la letra A del artículo 14 y la subvención
establecida en el artículo 14 bis, por el promedio de los
alumnos prioritarios y preferentes, según corresponda,
matriculados en los niveles correspondientes en el primer
trimestre del año escolar, considerando el porcentaje de la
asistencia media efectiva de los alumnos prioritarios y
preferentes, según corresponda, registrada en los meses del
año escolar inmediatamente anterior.
Estos recursos deberán ser aplicados a medidas de
mejoramiento contenidas en el Plan mencionado en el
artículo anterior.
Este aporte será entregado en cuotas mensuales,
iguales y sucesivas; y se suspenderá cuando el Ministerio
de Educación certifique, mediante resolución fundada, que
las acciones no se han ejecutado conforme al Plan.
En todo caso, un alumno prioritario o preferente que se
traslade durante el año escolar de un establecimiento en
Recuperación a cualquier otro, no dará derecho a impetrar
la subvención escolar preferencial ni los aportes de los
artículos 20 y 27 al nuevo establecimiento, durante ese
año.
INCISO ELIMINADO.
Durante el primer año de incorporación de un
establecimiento educacional al régimen de subvención
escolar preferencial, el aporte a que se refiere el inciso
primero será determinado según la fórmula establecida en
el inciso segundo, dividido por doce y multiplicado por el
número de meses que resten del año, contados desde el mes
siguiente a la clasificación del establecimiento en la
categoría en Recuperación.