Texto oficial
Artículo 28.- Concluido el plazo a que se refiere el
N° 1) del artículo 26, el establecimiento educacional en
Recuperación deberá alcanzar los resultados educativos que
permitan ordenarlo en una categoría superior, de acuerdo a
los mecanismos establecidos en la ley N° 20.529.
Por otra parte, si el establecimiento en recuperación
no logra dichos resultados educativos en el plazo indicado,
la Agencia de la Calidad de la Educación lo informará a
todos los miembros de la comunidad escolar y ofrecerá a las
familias del mismo la posibilidad de buscar otro centro
educativo y facilidades de transporte para su acceso, lo que
se regulará vía decreto suscrito por el Ministerio de
Educación y el Ministerio de Hacienda. Esta comunicación
la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación por
carta certificada a cada uno de los apoderados y familias
del establecimiento. Dicha comunicación podrá efectuarse
por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación
determine, siempre que se cumpla con el objetivo de informar
directamente a cada uno de los apoderados y familias del
establecimiento.
En el caso de no lograrse los resultados educativos
señalados en el inciso primero, los establecimientos
estarán afectos al mecanismo de revocación del
reconocimiento oficial que se establece en los artículos 30
y 31 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento
de la Calidad de la Educación.
INCISO DEROGADO.
En caso que se disponga la revocación del
reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de
Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten
pertinentes para asegurar la continuidad de la educación de
los alumnos del establecimiento educacional cuyo
reconocimiento oficial se revoca.