Texto oficial
Artículo 30.- Estarán habilitadas para prestar apoyo
técnico pedagógico a los establecimientos educacionales en
lo concerniente a la elaboración e implementación del Plan
de Mejoramiento Educativo a que se refieren los artículos
8°, 19, 20 y 26, aquellas personas o entidades que cumplan
los estándares de certificación para integrar el Registro
Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo,
administrado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo
establecido en el artículo 18, letra d), de la ley N°
18.956.
Serán requisitos para integrar el Registro Público de
Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo administrado por
el Ministerio de Educación de acuerdo a lo establecido en
el artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956, a lo menos,
los siguientes:
a) Tratarse de personas naturales o estar constituidas
como personas jurídicas sin fines de lucro.
b) Identificación de los objetivos, metas y áreas de
especialización de la entidad o persona;
c) Descripción de las metodologías e instrumentos de
trabajo y de evaluación y monitoreo utilizados por la
entidad o persona;
d) Descripción de la formación y experiencia de la
persona, o de sus equipos de trabajo cuando se trate de
entidades, y
e) No registrar incumplimientos de obligaciones
previsionales ni comerciales.
Para los efectos de permanecer en el registro a que se
refieren los incisos anteriores, además de realizar una
actualización periódica de los requisitos antes
mencionados, conforme se estipule en el reglamento, se
exigirán estándares de certificación en las siguientes
áreas:
i) Cumplimiento oportuno y eficiente de la asesoría
contratada.
ii) Efectividad de los programas en el cumplimiento de
objetivos y el logro de los resultados esperados.
Para verificar lo señalado en el inciso anterior se
obtendrá información de los usuarios, con encuestas u
otros medios.
Regirán, respecto de las personas o entidades a que se
refiere este artículo, exclusivamente las inhabilidades de
los artículos 54 y siguientes de la ley Nº 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado.
El Ministerio de Educación deberá crear, mantener y
administrar un registro de información de la Asistencia
Técnica Educativa, que será público e indicará, a lo
menos, las personas y entidades que forman parte del
Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y
Técnicas de Apoyo, los establecimientos educacionales que
hayan recibido sus servicios, las áreas en que les
prestaron servicio y, en los casos que corresponda, los
resultados educativos alcanzados por los establecimientos.
Deberá, asimismo, incluir información acerca de la
Asistencia Técnica Educativa que brinde el Ministerio de
Educación por medio de la unidad o unidades respectivas.
Las personas o entidades a que se refiere este
artículo, que reiteradamente obtengan resultados
insatisfactorios de conformidad a lo establecido en el
reglamento a que se refiere el artículo 18, letra d), de la
ley N° 18.956, serán eliminadas del Registro Público de
Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo.
Los sostenedores podrán asociarse entre sí para
recibir apoyo técnico de una misma persona o entidad
registrada.
Los costos de cada persona o entidad pedagógica y
técnica de apoyo serán pagados por el sostenedor que
requiera sus servicios.