Texto oficial
Artículo sexto.- Durante el primer año de vigencia de
esta ley, los establecimientos educacionales podrán
postular para ese año al régimen de subvención escolar
preferencial, sin que les sea aplicable el plazo del
artículo 12. En ese evento la subvención escolar
preferencial, los aportes complementarios y la subvención
por concentración de alumnos prioritarios previstos en esta
ley se pagarán a partir del primer día del mes siguiente a
la resolución que aprueba el convenio a que se refiere el
artículo 7º.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación,
conforme lo disponga el reglamento, clasificará al
establecimiento educacional en la categoría de Autónomo o
Emergente, según corresponda.
Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial de
Educación no emite pronunciamiento dentro de los 45 días
hábiles siguientes a la presentación de la postulación a
que se refiere el inciso primero, el establecimiento podrá
solicitar que los antecedentes sean elevados ante el
Subsecretario de Educación, quien deberá resolver dentro
del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción
de los antecedentes.
Si la Subsecretaría de Educación no se pronuncia en
el plazo de 15 días establecido en el inciso anterior, el
establecimiento se entenderá calificado por un año como
autónomo.