Texto oficial
Artículo 8° bis.- Para el cumplimiento de las
acciones mencionadas en el artículo anterior, el sostenedor
podrá contratar docentes, asistentes de la educación a los
que se refiere el artículo 2° de la ley N° 19.464, y el
personal necesario para mejorar las capacidades técnico
pedagógicas del establecimiento y para la elaboración,
desarrollo, seguimiento y evaluación del Plan de
Mejoramiento. Asimismo, y con la misma finalidad, podrá
aumentar la contratación de las horas de personal docente,
asistentes de la educación y de otros funcionarios que
laboren en el respectivo establecimiento educacional, así
como incrementar sus remuneraciones. La contratación a que
se refiere este inciso se regirá por las normas del decreto
con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de
Educación, del Código del Trabajo o por las normas del
derecho común, según corresponda. Con la misma finalidad
podrán contratarse personas o entidades pedagógicas y
técnicas de apoyo que sean parte del Registro a que hace
referencia el artículo 18, letra d) de la ley N° 18.956.
Tratándose de contrataciones efectuadas de conformidad
al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio
de Educación, no regirá la limitación establecida en el
inciso primero del artículo 26 del mencionado decreto.
En cualquier caso, las contrataciones, incrementos y
aumentos de hora a que se refieren los incisos anteriores
deberán estar vinculados a las acciones y metas
específicas del Plan de Mejoramiento y no podrán superar
el 50% de los recursos que obtenga por aplicación de esta
ley, a menos que en el Plan de Mejoramiento se fundamente un
porcentaje mayor.
No podrán ser contratadas en virtud de este artículo
las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos,
adoptados, parientes hasta el tercer grado de consanguinidad
ni segundo de afinidad, ambos inclusive, respecto de los
administradores o representantes legales de la persona
jurídica que tenga la calidad de sostenedor, salvo en el
caso de los establecimientos educacionales uni, bi y tri
docentes y aquellos beneficiados con lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley
N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.