Texto oficial
Artículo 3.° El Colegio será dirigido por el Consejo
General, residente en Santiago, y por Consejeros
Provinciales que se crean por la presente ley, residentes en
las capitales de las provincias, siempre que en la
respectiva provincia ejercieren la profesión diez o más
médicos veterinarios.
Si dentro de una provincia determinada no se reuniere el
número necesario para constituir un Consejo, los médicos
veterinarios que ejerzan en ella dependerán del Consejo
Provincial más cercano, que señale el Consejo General.