Saltar al contenido

Artículo 29 de la Ley 11.901 · Crea la persona juridica denominada colegio medico veterinario de chile.

Crea la persona juridica denominada colegio medico veterinario de chile.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26905 / 5970371.

Texto oficial

Artículo 29.° Los que se creyeren perjudicados por los procedimientos profesionales de un médico veterinario podrán recurrir al respectivo Consejo Provincial, quien, en conocimiento de los antecedentes acompañados a la reclamación, exigirá como requisito previo para darle curso un depósito a su orden, por la suma que estimare prudente para responder al pago de la multa que deberá imponer si la reclamación es desechada, a menos que, por la mayoría de los dos tercios, acuerde no aplicarla. Esta multa será de $ 5.000 a $ 50.000 y se regulará habida consideración a la gravedad de los antecedentes. El Consejo apreciará la prueba en conciencia y fallará en igual forma, oyendo al interesado.