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Artículo 31 de la Ley 11.901 · Crea la persona juridica denominada colegio medico veterinario de chile.

Crea la persona juridica denominada colegio medico veterinario de chile.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26905 / 5970373.

Texto oficial

Artículo 31.° Sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad sanitaria respectiva y a los Tribunales de Justicia, los Consejos Provinciales podrán imponer al médico veterinario que, en el ejercicio profesional dentro de su jurisdicción, incurra en cualquier acto desdoroso, abusivo de su oficio o incompatible con la dignidad y cultura de la profesión, algunas de las sanciones que se indican a continuación: a) Amonestación; b) Censura; c) Suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses. Las medidas disciplinarias que se apliquen deberán comunicarse al interesado por el Presidente y el Secretario del respectivo Consejo, en carta certificada que se expedirá, a más tardar, el día siguiente hábil al de tomarse la medida. La resolución del Consejo Provincial que imponga algunas de las medidas disciplinarias contenidas en las letras b) y c) es apelable dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, ante el Consejo General, quien resolverá en el plazo de treinta días, con audiencia del inculpado, y dejando testimonio escrito de su defensa. La apelación podrá ser interpuesta aun por telégrafo. Mientras se resuelve el recurso se suspenderá el cumplimiento de la medida. La sanción a que se refiere la letra c) sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio. Ejecutoriado el acuerdo que impone suspensión, se cumunicará a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.