Texto oficial
Artículo 31.° Sin perjuicio de las facultades que
correspondan a la autoridad sanitaria respectiva y a los
Tribunales de Justicia, los Consejos Provinciales podrán
imponer al médico veterinario que, en el ejercicio
profesional dentro de su jurisdicción, incurra en cualquier
acto desdoroso, abusivo de su oficio o incompatible con la
dignidad y cultura de la profesión, algunas de las
sanciones que se indican a continuación:
a) Amonestación;
b) Censura;
c) Suspensión del ejercicio profesional por un plazo no
superior a seis meses.
Las medidas disciplinarias que se apliquen deberán
comunicarse al interesado por el Presidente y el Secretario
del respectivo Consejo, en carta certificada que se
expedirá, a más tardar, el día siguiente hábil al de
tomarse la medida.
La resolución del Consejo Provincial que imponga
algunas de las medidas disciplinarias contenidas en las
letras b) y c) es apelable dentro del plazo de quince días
hábiles, contado desde la fecha de la notificación, ante
el Consejo General, quien resolverá en el plazo de treinta
días, con audiencia del inculpado, y dejando testimonio
escrito de su defensa. La apelación podrá ser interpuesta
aun por telégrafo. Mientras se resuelve el recurso se
suspenderá el cumplimiento de la medida.
La sanción a que se refiere la letra c) sólo podrá
ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en
ejercicio.
Ejecutoriado el acuerdo que impone suspensión, se
cumunicará a las autoridades correspondientes para su
cumplimiento.