Texto oficial
Artículo 35.° Cualesquiera de las personas interesadas
podrá impugnar la composición de los Consejos cuando
éstos hayan de resolver alguna reclamación o sobre la
aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de
intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos
miembros que se encuentren en alguno de los siguientes
casos:
1.° Ser socio de alguna de las partes, o sus acreedores
o deudores, o tener de alguna manera análoga dependencia o
preeminencia sobre dicha parte;
2.° Tener amistad o enemistad respecto de alguna de las
partes, probada por hechos repetidos o irredargüibles, o
antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en
la emisión de su juicio o dictamen;
3.° Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o
hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar
ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad
hasta el cuarto grado inclusive;
4.° Haber emitido opinión sobre el asunto;
5.° Tener interés directo o indirecto en la materia de
que se trate.
Conocerá de ellas un Tribunal compuesto por tres
miembros del Consejo General, elegidos por sorteo, con
exclusión de los afectados, en su caso.
Si aceptadas las impugnaciones, el Consejo queda sin
número para funcionar, se integrará, sólo para estos
efectos, hasta su totalidad, por médicos veterinarios
elegidos por sorteo, de entre los que tengan los requisitos
necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén
comprendidos en algunas de las causales señaladas en los
incisos anteriores.
Para el evento de que con la aplicación de las
disposiciones precedentes quedare algún Consejo Provincial
en la imposibilidad de conocer de algún asunto por falta de
quórum necesario lo reemplazará el Consejo General.