Texto oficial
Artículo 37.° Las facultades que se conceden a los
Consejos por los artículos 29.° y siguientes no podrán
ser ejercitadas después de transcurrido un año, contado
desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.
Crea la persona juridica denominada colegio medico veterinario de chile.
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26905 / 5970380.