Texto oficial
Artículo 3.o Para atender al servicio del o los empréstitos que se contraten, regirá la contribución adicional de un uno por mil anual, sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna de Tomé, establecida en el artículo 3.o de la ley N.o 7,317, de 15 de Octubre de 1942, y de la ley N.o 8,759, de 13 de Marzo de 1947, la cual se mantendrá vigente hasta la total cancelación del empréstito a que dicha ley se refiere y del autorizado por el artículo 1.o de la presente.
Asimismo, y con el exclusivo objeto de servir este nuevo empréstito, establécese una contribución adicional sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna de Tomé de uno por mil, el que regirá hasta la total cancelación de los empréstitos de las leyes N.os 7,317 y 8,759, y del que se autoriza por la presente ley.