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Artículo 3 de la Ley 11.934 · Crea el colegio de asistentes sociales

Crea el colegio de asistentes sociales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26927 / 7174095.

Texto oficial

Artículo 3°.- Estarán obligadas a formar parte del Colegio de Asistentes Sociales todas las personas que ejerzan la profesión de tal y estén en posesión de un título profesional otorgado por Escuela de Servicio Social del Estado o por Escuelas de Servicio Social dependientes de Universidades reconocidas por el Estado. La inscripción de este título en el Registro General es requisito indispensable para el desempeño profesional.