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Artículo 8 de la Ley 11.934 · Crea el colegio de asistentes sociales

Crea el colegio de asistentes sociales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26927 / 7174102.

Texto oficial

Artículo 8°.- No podrán ser simultáneamente miembros del Consejo General los cónyuges y los parientes por consaguinidad y afinidad en línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive. Si resultaren elegidas personas comprendidas en esta prohibición, entrará al Consejo General el candidato que haya obtenido más votos o, en igualdad de circunstancias, el de mayor edad. En caso de parentesco sobreviniente, cesará en sus funciones aquel por cuyas nupcias se contrajere el parentesco, y en caso de matrimonio entre Consejeros se excluirá al del título profesional menos antiguo. Si existe igualdad, se procederá por sorteo.