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Artículo 25 de la Ley 11.934 · Crea el colegio de asistentes sociales

Crea el colegio de asistentes sociales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26927 / 7174121.

Texto oficial

Artículo 25.- Podrán ejercer la profesión de asistente social todos los profesionales titulados en las Escuelas de Servicio Social del Estado o por Escuelas de Servicio Social dependientes de Universidades reconocidas por el Estado. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Convenios Internacionales. El título deberá ser registrado en el Colegio de Asistentes Sociales de Chile, que se crea por esta ley.