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Artículo 31 de la Ley 11.934 · Crea el colegio de asistentes sociales

Crea el colegio de asistentes sociales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26927 / 7174128.

Texto oficial

Artículo 31.- El Consejo General, conociendo de una reclamación a requerimiento del Consejo Regional respectivo o de oficio, podrá acordar la cancelación de la inscripción en el Registro del Colegio de Asistentes Sociales por los dos tercios de sus miembros, siempre que motivos graves lo aconsejen. Esta resolución será apelable dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación. La apelación será vista por la Corte Suprema en pleno y sólo podrá ser confirmada por el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Confirmada la resolución, el asistente social será eliminado de los Registros del Colegio y esta determinación será comunicada a cada uno de los diferentes Consejos Regionales del país y a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.