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Artículo 33 de la Ley 11.934 · Crea el colegio de asistentes sociales

Crea el colegio de asistentes sociales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26927 / 7174130.

Texto oficial

Artículo 33.- Cualquiera de las personas interesadas podrá impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias, con el objeto de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en algunos de los casos de implicancia y recusación que respecto de los jueces establecen las leyes. conocerá de ellas un tribunal compuesto por tres miembros del Consejo, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados. Si aceptadas las inhabilitaciones el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará, sólo para estos efectos, hasta su totalidad, por asistentes sociales elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en algunas de las causales señaladas en el inciso primero.