Saltar al contenido

Artículo 35 de la Ley 11.934 · Crea el colegio de asistentes sociales

Crea el colegio de asistentes sociales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26927 / 7174132.

Texto oficial

Artículo 35.- Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 28, 29 y siguientes no podrán ser ejercitadas después de transcurrido de un año contado desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.