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Artículo 7 de la Ley 11.986

Fija escala de sueldos para los miembros de los tribunales ordinarios de justicia y especiales del trabajo y de menores y sus respectivos oficiales subalternos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26950 · idParte: 8744512

Texto oficial

Artículo 7° Los derechos de los Defensores serán: a) Por una vista de mero trámite, $ 300. b) Por un dictamen en asuntos de jurisdicción voluntaria, $ 500. Si el asunto versa sobre una insinuación de donación o sobre una autorización judicial para enajenar, gravar o formar parte de una sociedad, la cantidad expresada anteriormente se aumentará hasta un máximo de $ 5.000, en $ 200 por cada millón de pesos o fracción de millón en que el monto de la donación, enajenación, gravamen o aporte, exceda de tres millones de pesos. Para el cálculo de este derecho, sólo se considerará la parte o cuota que corresponda a quienes hagan necesaria la intervención del ministerio de los Defensores Públicos. Se estimará como un solo negocio aquel en que esta intervención se requiera por varias materias de una misma gestión y si la intervención se hace necesaria por el interés de varias personas, los derechos se calcularán tomando la cuota de todas ellas en conjunto; c) Por un dictamen en asuntos contenciosos, $ 500; d) Por un dictamen sobre aprobación de liquidación de sociedades, comunidades o partición de bienes, $ 300. Si la hijuela del ausente o pupilo excede de tres millones de pesos, el derecho se aumentará, hasta un máximo de $ 5.000, en doscientos pesos por cada millón de pesos o fracción de millón en que la hijuela exceda de esa cantidad y si la intervención se hace necesaria por el interés de varias personas, las hijuelas de todas ellas se tomarán en conjunto. Los derechos que corresponda percibir a los Defensores Públicos de Santiago y Valparaíso se cubrirán en estampillas de impuestos, que se pagarán e inutilizarán al margen de la correspondiente vista o dictamen.