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Artículo 17 de la Ley 11.986

Fija escala de sueldos para los miembros de los tribunales ordinarios de justicia y especiales del trabajo y de menores y sus respectivos oficiales subalternos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26950 · idParte: 8744522

Texto oficial

Artículo 17.- Reemplázase el artículo 7° de la ley N° 5,931, de 10 de Noviembre de 1936, por el siguiente: "Artículo 7°. Los Receptores de Mayor Cuantía pagarán por cada actuación la suma de diez pesos ($ 10) y los de Menor Cuantía, cinco pesos ($ 5).