Texto oficial
Artículo 27. Concédese un plazo de sesenta días para que los abogados que, a la fecha de la presente ley tengan más de sesenta años de edad, más de treinta años de título profesional y cuenten con un mínimo de cinco años de imposiciones como abogados en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se acojan al beneficio establecido en la ley N° 7,871, sobre reconocimiento de sus años de abogado desde el 15 de Julio de 1925, o desde la fecha de su título si éste es posterior, hasta la fecha en que empezaron a cotizar imposiciones.
Este reconocimiento será de cargo de los interesados y se calculará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 7,871. Para pagar estas imposiciones la Caja les otorgará un préstamo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 10,986.
Concédese, igualmente, a los abogados que no hicieron uso del derecho que les confirió la ley N° 10,627 en sus artículos 3° y 4° transitorios, un nuevo plazo de sesenta días para aumentar sus rentas imponibles, de conformidad a lo dispuesto en dichos artículos.
Los abogados que se acojan a las disposiciones de este artículo, no podrán impetrar su jubilación sino después de tres años de haber solicitado el reconocimiento establecido en el inciso primero o de haber aumentado sus rentas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero.