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Artículo 28 de la Ley 11.986

Fija escala de sueldos para los miembros de los tribunales ordinarios de justicia y especiales del trabajo y de menores y sus respectivos oficiales subalternos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26950 · idParte: 8744533

Texto oficial

Artículo 28. La Judicatura del Trabajo formará parte del Poder Judicial y se regirá por las disposiciones del Título I del Libro IV del Código del Trabajo, con excepción de los artículos 504, 505, 506, 508 y 512, que se derogan. Regirán, también para la Judicatura del Trabajo, en cuanto le sean aplicables, las disposiciones de los Títulos I, V, VII, X - con excepción del párrafo 3° y del artículo 313 - XI, XII, XIII y XVI del Código Orgánico de Tribunales. Competerán a la Corte Suprema las facultades que el artículo 587 del Código del Trabajo y demás normas legales y reglamentarias confieren a la Junta Calificadora del Escalafón Judicial del Trabajo; y al Ministerio de Justicia las atribuciones que las leyes y reglamentos otorgan al Ministerio del Trabajo y a la Dirección General del ramo respectivo de la Judicatura del Trabajo.