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Artículo 4 transitorio de la Ley 11.986

Fija escala de sueldos para los miembros de los tribunales ordinarios de justicia y especiales del trabajo y de menores y sus respectivos oficiales subalternos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26950 · idParte: 8744540

Texto oficial

Artículo 4° Los funcionarios jubilados en cargos considerados como el grado máximo de su respectivo escalafón, de acuerdo con el artículo 6° de la presente ley, tendrán derecho a que sus pensiones de jubilación se reajusten en conformidad al artículo 179 del D.F.L. N° 256, de 24 de Julio de 1953. Se declara que los Jueces Letrados de asiento de Corte jubilados en cualquiera fecha y cuyos cargos hayan sido posteriormente incluídos en una de las cinco primeras categorías del artículo 1°, tienen derecho al reajuste a que se refiere el presente artículo. A los empleados subalternos sin título profesional, actualmente jubilados, se les reajustarán sus pensiones desde luego y también en las oportunidades indicadas en el inciso penúltimo del artículo 1°, poniéndolas al nivel del 75% de las nuevas remuneraciones correspondientes a los empleos o cargos que desempeñaban al obtener su jubilación.