Texto oficial
Artículo 2.° Créase con personalidad jurídica el
Colegio de Constructores Civiles de Chile. Este Colegio
estará formado por los profesionales que se inscriban en el
Registro de Constructores Civiles, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 5° de la presente ley.
Los inscritos en este Registro serán las únicas
personas que podrán ejercer la profesión de Constructor
Civil en el territorio de la República.
La persona que sin tener los requisitos que establece la
presente ley, ejerza la profesión de Constructor Civil,
será castigada por el Juez Letrado del Crimen respectivo
con multa a beneficio fiscal hasta un máximo de dos sueldos
vitales mensuales.
Los Arquitectos o Ingenieros conservarán todos los
derechos y prerrogativas que les otorgan las leyes y
reglamentos vigentes, especialmente, la ley 7.211 y el
decreto 1.767 del Ministerio de Obras Públicas y Vías de
Comunicación, de 6 septiembre de 1945.