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Artículo 4 de la Ley 11.994 · Crea el colegio de constructores civiles de chile

Crea el colegio de constructores civiles de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26958 / 7174168.

Texto oficial

Artículo 4.° El Consejo General será elegido en votación directa por los Constructores Civiles inscritos en el respectivo Registro, en la forma que establezca el Reglamento. La elección se hará por lista completa, a pluralidad de sufragios, y sin que pueda emplearse el voto acumulativo. Sólo podrán tomar parte en la votación los Constructores Civiles inscritos en el respectivo Registro. Los miembros del Consejo General desempeñarán sus funciones por un período de cuatro años, sin remuneración alguna y podrán ser reelegidos. El Consejo se renovará cada dos años por parcialidades de seis y cinco miembros alternativamente. Si se produjere alguna vacante, el respectivo Consejo elegirá a la persona que deba ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente. El Consejo, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, nombrará un Secretario y un Tesorero. El Presidente tendrá la representación legal del Consejo, con facultad de delegar. El Consejo General sesionará con la concurrencia de seis de sus miembros, a lo menos.