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Artículo 5 de la Ley 11.994 · Crea el colegio de constructores civiles de chile

Crea el colegio de constructores civiles de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26958 / 7174169.

Texto oficial

Artículo 5.° El Consejo General y los Consejos Provinciales llevarán un Registro de Constructores Civiles de la respectiva provincia, en que podrán inscribirse: a) Los Constructores Civiles titulados en la Universidad de Chile; b) Los Constructores Civiles titulados en la Universidad Técnica del Estado; c) Los Constructores Civiles titulados en la Universidad Católica de Chile y en la Universidad Católica de Valparaíso; d) Los Constructores Civiles titulados en conformidad al Estatuto Universitario respectivo, en otras Universidades reconocidas por el Estado, y e) Los Constructores Civiles titulados en países extranjeros, cuyas Universidades tengan convenio de intercambio de títulos con la Universidad de Chile, previa validación de su título en conformidad a las leyes y reglamentos vigentes a la fecha de presentación de la solicitud. El Consejo General llevará, además, el registro de los Constructores Civiles inscritos en toda la República.