Texto oficial
Artículo 5.° El Consejo General y los Consejos
Provinciales llevarán un Registro de Constructores Civiles
de la respectiva provincia, en que podrán inscribirse:
a) Los Constructores Civiles titulados en la Universidad
de Chile;
b) Los Constructores Civiles titulados en la Universidad
Técnica del Estado;
c) Los Constructores Civiles titulados en la Universidad
Católica de Chile y en la Universidad Católica de
Valparaíso;
d) Los Constructores Civiles titulados en conformidad al
Estatuto Universitario respectivo, en otras Universidades
reconocidas por el Estado, y
e) Los Constructores Civiles titulados en países
extranjeros, cuyas Universidades tengan convenio de
intercambio de títulos con la Universidad de Chile, previa
validación de su título en conformidad a las leyes y
reglamentos vigentes a la fecha de presentación de la
solicitud. El Consejo General llevará, además, el registro
de los Constructores Civiles inscritos en toda la
República.