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Artículo 6 de la Ley 11.994 · Crea el colegio de constructores civiles de chile

Crea el colegio de constructores civiles de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26958 / 7174170.

Texto oficial

Artículo 6.° A todos los profesionales inscritos en el Colegio de Constructores Civiles se les otorgará un certificado, insignia o carnet profesional con el número de su registro, que los acreditará como tales. Para la inscripción en las Municipalidades u otros organismos, bastará estar registrado en el Colegio de Constructores Civiles.