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Artículo 7 de la Ley 11.994 · Crea el colegio de constructores civiles de chile

Crea el colegio de constructores civiles de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26958 / 7174171.

Texto oficial

Artículo 7.° Son atribuciones y obligaciones del Consejo General: 1.°) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Constructor Civil, por su regular y correcto ejercicio y mantener la disciplina profesional; 2.°) Supervigilar los Consejos Provinciales; 3.°) Establecer las bases mínimas exigibles para los contratos que, en el desempeño de sus funciones profesionales, suscriban los miembros del Colegio; 4.°) Proponer a la aprobación del Presidente de la República el Arancel de honorarios profesionales y sus modificaciones posteriores; 5.°) Administrar los bienes del Colegio, fijar el valor de las cuotas que pagarán los colegiados, nombrar su personal de empleados y fijar sus remuneraciones. Anualmente aprobará su presupuesto de entradas y gastos y de su inversión rendirá cuenta a las Juntas Generales; 6.°) Destinar anualmente una cuota de sus entradas a la organización de concursos y al otorgamiento de premios que tiendan a estimular a los estudiantes del ramo; 7.°) Propender e impulsar la formación de Escuelas Nocturnas y Vespertinas para Constructores Civiles, dependientes de las Universidades del Estado o reconocidas por éste, cuyos programas de estudios sean equivalentes a los de las Escuelas Diurnas de las mismas Universidades, conforme al Estatuto Universitario respectivo; 8.°) Crear Consultorios gratuitos, en cada capital de provincia, para atender las construcciones cuyo presupuesto sea inferior a cincuenta sueldos vitales mensuales; 9.°) Promover la formación de artesanos y especialistas de la construcción; 10.°) Reprimir en la forma que establece el artículo 13.° de la presente ley, los abusos y faltas que los miembros del Colegio cometieron en el ejercicio de su profesión; 11.°) Resolver las dificultades entre el Constructor Civil y su cliente en la forma que establece el artículo 12.°. Para este efecto designará conforme al turno que él mismo fije, a uno de sus miembros para que informe al Consejo, el que emitirá fallo conforme a lo que acuerde la mayoría absoluta de sus miembros; 12.°) Llevar el Registro de Constructores Civiles a que se refiere el artículo 5.° y enviar copia de él en la primera quincena de marzo de cada año, a las autoridades judiciales, administrativas, municipales y Colegio de Arquitectos y comunicar oportunamente las variaciones que en él se introduzcan; 13.°) Evacuar toda consulta que le formulen los Poderes Públicos sobre asuntos del ramo; proponer a las autoridades la revisión o dictación de Reglamentos u Ordenanzas relativas a la construcción; asimismo, la revisión o modificaciones que les sugiera el estudio de las leyes, proyectos de ley o de otras disposiciones que afecten o puedan afectar a los Constructores Civiles o al Colegio, y 14.°) Proponer en terna a las instituciones fiscales, semifiscales o de otra naturaleza, los nombres que correspondan para designar a los representantes del Colegio ante dichos organismos.