Texto oficial
Artículo 7.° Son atribuciones y obligaciones del
Consejo General:
1.°) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas
de la profesión de Constructor Civil, por su regular y
correcto ejercicio y mantener la disciplina profesional;
2.°) Supervigilar los Consejos Provinciales;
3.°) Establecer las bases mínimas exigibles para los
contratos que, en el desempeño de sus funciones
profesionales, suscriban los miembros del Colegio;
4.°) Proponer a la aprobación del Presidente de la
República el Arancel de honorarios profesionales y sus
modificaciones posteriores;
5.°) Administrar los bienes del Colegio, fijar el valor
de las cuotas que pagarán los colegiados, nombrar su
personal de empleados y fijar sus remuneraciones. Anualmente
aprobará su presupuesto de entradas y gastos y de su
inversión rendirá cuenta a las Juntas Generales;
6.°) Destinar anualmente una cuota de sus entradas a la
organización de concursos y al otorgamiento de premios que
tiendan a estimular a los estudiantes del ramo;
7.°) Propender e impulsar la formación de Escuelas
Nocturnas y Vespertinas para Constructores Civiles,
dependientes de las Universidades del Estado o reconocidas
por éste, cuyos programas de estudios sean equivalentes a
los de las Escuelas Diurnas de las mismas Universidades,
conforme al Estatuto Universitario respectivo;
8.°) Crear Consultorios gratuitos, en cada capital de
provincia, para atender las construcciones cuyo presupuesto
sea inferior a cincuenta sueldos vitales mensuales;
9.°) Promover la formación de artesanos y
especialistas de la construcción;
10.°) Reprimir en la forma que establece el artículo
13.° de la presente ley, los abusos y faltas que los
miembros del Colegio cometieron en el ejercicio de su
profesión;
11.°) Resolver las dificultades entre el Constructor
Civil y su cliente en la forma que establece el artículo
12.°. Para este efecto designará conforme al turno que él
mismo fije, a uno de sus miembros para que informe al
Consejo, el que emitirá fallo conforme a lo que acuerde la
mayoría absoluta de sus miembros;
12.°) Llevar el Registro de Constructores Civiles a que
se refiere el artículo 5.° y enviar copia de él en la
primera quincena de marzo de cada año, a las autoridades
judiciales, administrativas, municipales y Colegio de
Arquitectos y comunicar oportunamente las variaciones que en
él se introduzcan;
13.°) Evacuar toda consulta que le formulen los Poderes
Públicos sobre asuntos del ramo; proponer a las autoridades
la revisión o dictación de Reglamentos u Ordenanzas
relativas a la construcción; asimismo, la revisión o
modificaciones que les sugiera el estudio de las leyes,
proyectos de ley o de otras disposiciones que afecten o
puedan afectar a los Constructores Civiles o al Colegio, y
14.°) Proponer en terna a las instituciones fiscales,
semifiscales o de otra naturaleza, los nombres que
correspondan para designar a los representantes del Colegio
ante dichos organismos.