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Artículo 10 de la Ley 11.994 · Crea el colegio de constructores civiles de chile

Crea el colegio de constructores civiles de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26958 / 7174174.

Texto oficial

Artículo 10.° Será aplicable al Consejo Provincial respectivo el artículo 4.°, con excepción del quórum para sesionar, que será de la mayoría de los miembros del respectivo Consejo, y de la renovación parcial, que no tendrá lugar.