Texto oficial
Artículo 12.° El Consejo en el caso de arbitraje entre
el Constructor Civil y el cliente, o sólo cuando recurra
ante él el cliente, podrá resolver dichas dificultades de
acuerdo con las cláusulas que establezca el compromiso, o
sancionándolo con algunas de las medidas establecidas en el
artículo 13.°.
En el caso de que el reclamante sea el Constructor Civil
y el cliente no acepte la intervención del Colegio, éste
practicará de todas maneras la investigación que
corresponda y su dictamen se pondrá a disposición del
colegiado para los fines que el éstime convenientes.
En los casos indicados en el N.° 11.° del artículo
7.°, el Consejo exigirá como requisito previo para dar
curso a cualquiera solicitud, un depósito a su orden de la
cuantía que estime prudente, para responder de la seriedad
del reclamo. El monto de este depósito no podrá exceder de
un sueldo vital mensual del departamento respectivo, y su
valor quedará a beneficio del Colegio si el reclamo es
desechado por el Consejo.