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Artículo 13 de la Ley 11.994 · Crea el colegio de constructores civiles de chile

Crea el colegio de constructores civiles de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26958 / 7174177.

Texto oficial

Artículo 13.° Las medidas disciplinarias que podrá aplicar el Consejo a los colegiados serán las siguientes: 1.° Amonestación privada, verbal o escrita; 2.° Multa, hasta concurrencia de un sueldo vital mensual del departamento respectivo; 3.° Censura pública. Estas medidas podrán aplicarse indistintamente o en forma acumulativa, debiendo en todo caso ser acompañadas por una multa; 4.° Suspensión del ejercicio profesional del Constructor Civil por un tiempo que no podrá exceder de seis meses, con acuerdo de los dos tercios de los miembros del Consejo. El Constructor Civil que ejerciere su profesión hallándose suspendido por resolución ejecutoriada de un Consejo o de la Justicia, incurrirá en multa de hasta dos sueldos vitales mensuales, que se aumentará al doble en caso de reincidencia, y 5.° Cancelación de la inscripción en el Colegio con acuerdo de los dos tercios de los miembros del Consejo General. Antes de aplicar cualquiera de las dos ú