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Artículo 15 de la Ley 11.994 · Crea el colegio de constructores civiles de chile

Crea el colegio de constructores civiles de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26958 / 7174179.

Texto oficial

Artículo 15.° En las reuniones ordinarias los Constructores Civiles podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que crean convenientes para el prestigio de la Orden o el ejercicio de la profesión.