Saltar al contenido

Artículo 16 de la Ley 11.994 · Crea el colegio de constructores civiles de chile

Crea el colegio de constructores civiles de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26958 · idParte: 7174180

Texto oficial

Artículo 16.° Habrá reunión extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo o lo pida por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de Constructores Civiles que represente, a lo menos, el diez por ciento de los inscritos en el Registro respectivo. En ellas sólo podrán tratarse los asuntos incluídos en la convocatoria.