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Artículo 21 de la Ley 11.994 · Crea el colegio de constructores civiles de chile

Crea el colegio de constructores civiles de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26958 / 7174184.

Texto oficial

Artículo 21.° Los tribunales de Justicia en los casos sometidos a su jurisdicción en que se necesite informe sobre materias relativas a la ingeniería, a la arquitectura o a la construcción, deberán designar como peritos informantes a Ingenieros titulados en la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado, Arquitectos o a Constructores Civiles.