Texto oficial
Artículo 3.° Los Constructores prácticos que hayan
cursado estudios técnicos profesionales, podrán
inscribirse en el Registro que determina el artículo 5.°
de la presente ley, en un plazo que no exceda de un año,
contado desde la promulgación de esta ley, siempre que
rindan satisfactoriamente un examen de antecedentes o de
capacitación ante una Comisión Especial integrada por tres
profesores de la especialidad, uno designado por la
Universidad de Chile, otro por la Universidad Católica de
Chile y otro por la Universidad Técnica del Estado.