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Artículo 3 transitorio de la Ley 11.994 · Crea el colegio de constructores civiles de chile

Crea el colegio de constructores civiles de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26958 / 7174192.

Texto oficial

Artículo 3.° Los Constructores prácticos que hayan cursado estudios técnicos profesionales, podrán inscribirse en el Registro que determina el artículo 5.° de la presente ley, en un plazo que no exceda de un año, contado desde la promulgación de esta ley, siempre que rindan satisfactoriamente un examen de antecedentes o de capacitación ante una Comisión Especial integrada por tres profesores de la especialidad, uno designado por la Universidad de Chile, otro por la Universidad Católica de Chile y otro por la Universidad Técnica del Estado.