Texto oficial
Artículo 36.- Los titulares de pensiones otorgadas
conforme a las leyes N°s. 18.056; 19.123; 19.234; 19.980 y
19.992, podrán acceder a la pensión básica solidaria de
invalidez y a la Pensión Garantizada Universal, siempre que
cumplan los requisitos correspondientes.
Las personas que sólo perciban pensiones de las
señaladas en el inciso anterior podrán acceder a un
porcentaje de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez o
Pensión Garantizada Universal, si estas últimas fueren de
un monto superior al de las primeras. El beneficio
ascenderá al valor que resulte de restar de la referida
pensión básica y Pensión Garantizada Universal, la o las
pensiones que perciba el pensionado de las leyes señaladas
en el inciso anterior.
Las personas que perciban pensiones de las señaladas en
el inciso primero y además perciban pensión de vejez o
sobrevivencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán
acceder a la Pensión Garantizada Universal. En estos casos
al monto de la Pensión Garantizada Universal se le restará
el valor de la o las pensiones señaladas en dicho inciso.
Las personas que perciban pensiones de las señaladas
en el inciso primero y se encuentren percibiendo pensiones
de algún régimen previsional administrado por el Instituto
de Normalización Previsional, podrán acceder a la Pensión
Garantizada Universal deducidas las pensiones del inciso
primero.
Los abonos de tiempo a que se refiere el artículo 4°
de la ley N° 19.234, se considerarán como tiempo cotizado
para los efectos del cumplimiento del requisito de
residencia para acceder a la Pensión Garantizada Universal.
De igual modo, serán beneficiarias del referido aporte
previsional las personas inválidas que tengan derecho a las
pensiones de la ley N° 18.056 y que cumplan los requisitos
a que se refiere la letra a) del inciso primero, siempre que
el monto de esas pensiones sea inferior a la pensión
básica solidaria de invalidez.
Además, serán beneficiarias del referido aporte
previsional las personas inválidas que tengan derecho a las
pensiones de las leyes N° 19.123, N° 19.234, N° 19.980 y
N° 19.992, siempre que cumplan los requisitos a que se
refiere la letra a) del inciso primero.