Texto oficial
Artículo sexto.- Las personas que a la fecha de
entrada en vigencia del Título I de la presente ley
perciban pensión mínima de vejez o invalidez con garantía
estatal del Título VII del decreto ley N°3.500, de 1980,
continuarán percibiendo dicha pensión garantizada. Sin
embargo, podrán ejercer el derecho de opción a que se
refiere el inciso final, en las mismas condiciones.
Las personas que, a la fecha de la entrada en vigencia
del Título I de la presente ley, tengan cincuenta años de
edad o más y se encuentren afiliadas al sistema de
pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980,
podrán acceder a las pensiones mínimas de vejez e
invalidez garantizadas según lo dispuesto en el Título VII
de ese cuerpo legal, vigente antes de dicha fecha. Sin
embargo, en cualquier época podrán optar por la Pensión
Garantizada Universal y el beneficio solidario de invalidez,
de conformidad a las normas que le sean aplicables. Dicha
opción podrá ejercerse por una sola vez.
Los pensionados que, a la fecha de entrada en vigencia
del Título I de la presente ley, sean beneficiarios de
pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán
ejercer el derecho de opción del inciso anterior en las
mismas condiciones. En este caso, la pensión autofinanciada
de referencia se determinará a la fecha de entrada en
vigencia del Título I de la presente ley, conforme lo que
establezca la Superintendencia de Pensiones, en una norma de
carácter general.