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Artículo SEXTO transitorio de la Ley 20.255 · Establece reforma previsional

Establece reforma previsional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 269892 / 8655514.

Texto oficial

Artículo sexto.- Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del Título I de la presente ley perciban pensión mínima de vejez o invalidez con garantía estatal del Título VII del decreto ley N°3.500, de 1980, continuarán percibiendo dicha pensión garantizada. Sin embargo, podrán ejercer el derecho de opción a que se refiere el inciso final, en las mismas condiciones. Las personas que, a la fecha de la entrada en vigencia del Título I de la presente ley, tengan cincuenta años de edad o más y se encuentren afiliadas al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder a las pensiones mínimas de vejez e invalidez garantizadas según lo dispuesto en el Título VII de ese cuerpo legal, vigente antes de dicha fecha. Sin embargo, en cualquier época podrán optar por la Pensión Garantizada Universal y el beneficio solidario de invalidez, de conformidad a las normas que le sean aplicables. Dicha opción podrá ejercerse por una sola vez. Los pensionados que, a la fecha de entrada en vigencia del Título I de la presente ley, sean beneficiarios de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán ejercer el derecho de opción del inciso anterior en las mismas condiciones. En este caso, la pensión autofinanciada de referencia se determinará a la fecha de entrada en vigencia del Título I de la presente ley, conforme lo que establezca la Superintendencia de Pensiones, en una norma de carácter general.