Texto oficial
Artículo séptimo.- Para las personas que hasta el
último día del décimo quinto año posterior a la
publicación de la presente ley, cumplan con los requisitos
para tener derecho a una pensión de invalidez, de
conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de
1980, será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo precedente.